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Código de Procedimientos Civiles Artículo 180 bis 3 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 180 bis 3.

Durante la separación cautelar todos los derechos y obligaciones familiares entre las personas separadas continuarán vigentes y deberán cumplirse en los términos que el juez precise, excepto los derechos de convivencia familiar que, en su caso, podrán ser suspendidos o limitados en los términos que el juez determine.

En caso de necesidad de salvaguardar la integridad física o psicológica de una persona, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:

I.- Prohibición de ir a lugar determinado.

II.- Prohibición de acercarse al agredido.

III.- Caución de no ofender.

IV.- Todas aquellas que considere necesarias para el efecto.



Estado de Nuevo León Artículo 180 bis 3 Código de Procedimientos Civiles
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